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Consideraciones sobre los procesos para la salvaguarda del know-how de las empresas

A fecha de hoy en nuestro ordenamiento, no existe una regulación específica de la regulación que contempla y regula la Directiva 2016/943 relativas a los que llama “ secretos comerciales”, por lo que y hasta que se adapte la norma señalada, hay diversos modos para poder salvaguardar esa fuente de conocimiento e información valiosa, conocida en el ámbito de las empresas como: “el  Know how” entendiendo por tal un conjunto de elementos que aglutina una organización, como puedan ser los propios fundamentos del conocimiento, unidos a los recursos,  métodos, técnicas y praxis profesional en el desarrollo de la gestión o actividad de cada organización empresarial.

Hoy en día la fórmula o manera que disponen las organizaciones empresariales de mantener y preservar la confidencialidad de su conocimiento, se reconduce a una rígida y pormenorizada política contractual en cuanto sus relaciones con terceras partes, incluso en el seno laboral.

A nivel comunitario, existe una regulación específica que recoge diversas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas; En efecto el Reglamento de la Unión Europea  330/2010 de 20 de abril de 2010, define los llamados “  “conocimientos técnicos” como un conjunto de información práctica no patentada derivada de la experiencia y los ensayos realizados por el proveedor, y que es secreta, sustancial y determinada.

El carácter de “Secreta” que se recoge en la norma, hace mención a que precisamente todo esa fuente de conocimiento e información que constituye el know how de la organización empresarial, tiene un carácter totalmente privado, interno y confidencial, por lo que cualquier uso o vulneración por personas no autorizadas, supondría la comisión de un delito.

El tema en cuestión es obvio que guarda una vinculación inseparable y así lo regula la norma,  con todo lo afecta a los derechos en  el seno de la propiedad intelectual y su vinculación.

Es obvio que el aspecto o elemento más relevante en esta materia es el tratamiento del llamado “secreto” como componente esencial del know how, por lo que para que la norma ampare y proteja dicha fuente de conocimiento, dicho aspecto siempre deberá concurrir.

En nuestro sistema normativo, la única  protección, hasta la fecha, que contamos ,  proviene  de la regulación contemplada en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal; A tenor de la dicción del artículo 13, considera desleal la “  violación de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales; Por lo que en conjunción de dicha norma con la que pudiere resultar de la transposición de la mencionada Directiva 2016/943, se determinarán, en su caso, las acciones o medidas  tendentes para garantizar de cauces legales para poder accionar frente a terceros por  la obtención, utilización o revelación ilícitas de secretos comerciales.

Por consiguiente, el cometido de las organizaciones empresariales, será siempre llevar a término cuantas acciones dispongan a su alcance a fin de reconocer e identificar con claridad su patrimonio tecnológico como específico y concreto, y preservar de este modo,  la confidencialidad del mismo y por tanto su valor y ventaja competitiva respecto de otras organizaciones; Con ello, hay un objetivo claro que toda empresa siempre deberá gestionar y será el tratar (como acontece en los planes de Compliance a nivel del canal de denuncias) de concienciar a todos los miembros de la organización empresarial, para que “ siempre” se establezcan los procesos o protocolos internos necesarios para que se puedan firmar los correspondientes  contratos en los cuales se regulen las relaciones con terceros y concretamente en las que se produzca algún tipo de acceso o transferencia de la tecnología o conocimientos de todo tipo.

Los contratos que hoy en día se manejan en este ámbito son los conocidos acuerdos de confidencialidad, llamados “ Non Disclosure Agreements (NDA), y Memorandum of Understanding (MOU)-, también y más hoy en día con la irrupción de nuevas tecnologías, los llamados “acuerdos de licencia de tecnología, acuerdos de colaboración entre diversas empresas (Joint venture)  en los que se haga uso  de tecnologías complementarias, o también contratos suscritos entre empresas y centros de investigación.

De igual modo, son muy frecuentes los acuerdos contractuales para la llamada  asistencia de tecnología o acuerdos de licencia de tecnología.

En definitiva, dichos acuerdos entre partes deben perfilar con precisión la identificación pormenorizada de lo que son los llamados “conocimientos propios y previos de la empresa” y regular aquellos que son resultado de la relación contractual propiamente.

Naturalmente  ligada con esta materia son las llamadas políticas de cumplimiento normativo de las organizaciones, los conocidos hoy en día planes o modelos de prevención penal, tras la reforma del Código penal, que hace responsable penalmente a las personas jurídicas; Por ello, todo modelo de prevención penal que se articule para una empresa deberá regular de forma muy clara todo lo relativo a la confidencialidad de información y secretos empresariales, pues como señalábamos, toda empresa estará expuesta a una posible o potencial responsabilidad penal por delitos, por ejemplo como: revelación o descubrimiento de secretos, o delitos contra la propiedad intelectual e industrial.

Ramón Caubet

Abogado

 

 

 

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