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La herencia, su plusvalía y pago

Herencia pago plusvalia

Cuando se recibe una herencia de muchos es sabido que tras su aceptación hay que proceder al pago del ISD (impuesto de sucesiones y donaciones) (varía en función de la CCAA), pero además en caso de heredar un bien inmueble el heredero también tendrá que liquidar el IIVTNU (impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, quedan fuera de este pago obviamente los inmuebles rurales), más comúnmente conocido como PLUSVALÍA.

¿En qué momento se procede al pago?

Aquí vamos a diferenciar entre la forma en que se produce:

  • Liquidación: Se tendrá que presentar una declaración ante el Ayuntamiento un en el plazo de 6 meses desde el fallecimiento del causante.
  • Autoliquidación: en este caso el heredero tendrá que presentar el pertinente impreso, así como proceder a su abono ante el Ayuntamiento. El plazo para el pago también será de 6 meses.
¿Si no se paga en esos 6 meses prescribe el pago?

No, su plazo es mucho más largo. Es a partir de los 4 años que prescribe el impuesto y el Ayuntamiento entonces no podrá reclamarlo. Jurídicamente encuentra su amparo en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece los siguiente:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  2. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  3. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  4. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
¿Durante esos 6 meses de periodo de pago voluntario y los 4 años en los que prescribe el impuesto puede interrumpirse la prescripción?

Si, la anteriormente citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así lo dispone en su artículo 68:

Interrupción de los plazos de prescripción.

  1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
  2. a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
  3. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
  4. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Siempre teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no haya notificado de la obligación del pago del impuesto.

Si no pago el impuesto, ¿qué puede pasar?

Si el Ayuntamiento ha tenido conocimiento del fallecimiento y que los herederos han tramitado la herencia, pero no han procedido al pago en el plazo que se ha dispuesto, puede requerir de pago a los nuevos propietarios. Es cuando el Notario hace la notificación telemática al Ayuntamiento, cuando tienen conocimiento del derecho de exigibilidad de reclamación del pago del impuesto que nace.

Si tienen alguna duda o pregunta les invitamos que nos hagan llegar sus comentarios.

Joana Tremba

Abogada

jtremba@monlexabogados.es

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