Procedimiento Administrativo y Estado de Alarma
Sí, quizás nos estamos liando.
Mediante el RD 463/2020, de 14 de Marzo, modificado por el RD 465/2020, de 17 de marzo, se declara el estado de alarma sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, entre las medidas que se adoptan, en la disposición adicional tercera se acuerda la suspensión de plazos administrativos.
Centrándonos en las excepciones a la suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos (y sin entrar en los ámbitos de afiliación, cotización, Seguridad Social y plazos tributarios que no son objeto de estas líneas), establece el apartado 3 de la disposición adicional tercera que “el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que manifieste este su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad a que no se suspenda el plazo.”
A su vez, en el apartado cuarto, aclara que “las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios” .
En relación a la prescripción y caducidad, la disposición adicional cuarta es clara: “quedarán suspendidos durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.
Hasta aquí todo parecía más o menos claro: la regla general es la suspensión de los plazos administrativos, excepto de aquellos que, mediante resolución motivada, y con el acuerdo del interesado, se acordara las medidas estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves. La discrecionalidad se establecía en cuáles son las situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que se consideren indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios; discrecionalidad atribuida a cada entidad del sector público mediante el Decreto Ley de Estado de Alarma.
Cada una de las comunidades autónomas del territorio estatal están dictando normas en desarrollo de las disposiciones del RD 463/2020. Tales medidas serán o no acordes al ordenamiento jurídico siempre que se ajusten a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo normativo de las disposiciones del Estado de Alarma, o se trate de actuaciones administrativas de ejecución de las medidas legales. Difícil y compleja misión para el operador jurídico.
En el caso de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ha publicado en el BOIB nº 40, de 21 de marzo, el Decreto Ley 4/2020, de 20 de marzo, por medio del cual se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Centrándonos en las medidas en relación a los procedimientos administrativos, se regula en el decreto autonómico lo siguiente:
-Se determina la competencia del consejero competente o del presidente de los órganos colegiados o unipersonales para la adopción de la resolución motivada a la que se refiere la disposición adicional tercera del RD 463/2020.
-Se distingue:
-En procedimientos en los que se considere que la suspensión o paralización puede causar perjuicios graves en las personas que tengan la condición de interesados: se emitirá resolución motivada, y se requerirá la conformidad del interesado.
-En procedimientos directamente relacionados con el estado de alarma y de los que sean indispensables para la protección del interés general: habla de decisión (no de resolución expresa), y determina que no se requerirá la conformidad de las personas interesadas.
-Se establece que en el caso de los Consejos insulares y de los municipios, corresponde a los órganos competentes en cada caso el ejercicio de las medidas establecidas en el RD estatal y en el Decreto Ley autonómico.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, me preocupa pensar que la Comunidad Autónoma se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias y que el Decreto Ley 4/2020 resulta contrario a la regulación estatal. Las competencias autonómicas en el Estado de Alarma, se ven limitadas en los términos establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica que la regula, y en los propios Reales Decretos estatales que a tal fin se dicten. La competencia exclusiva de la comunidad autónoma en relación al procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia tiene ya de por sí el límite de la legislación básica estatal, que debe interpretarse aún más restrictivamente en la situación en la que nos encontramos.
En primer lugar, el RD estatal, cuando establece la posibilidad de acordar motivadamente la continuación de los procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas al estado de alarma o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, lo hace “sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores”, y, habiéndose establecido en el apartado 3 anterior la necesidad de adoptar resolución motivada, y previa conformidad del interesado, no parece compadecerse con la regulación autonómica que excluye la necesidad de resolución expresa y la no necesidad de conformidad de las personas interesadas en el caso de que procedimientos relacionados con el estado de alarma y los indispensables para la protección del interés general.
En segundo lugar, se habilita para que cada administración local del territorio insular proceda del mismo modo.
En tercer lugar, cabe pensar en la extensión de esta exclusión de necesidad de resolución y de conformidad del interesado en los supuestos indispensables para la protección del interés general. ¿A qué se refiere? ¿Qué extensión va a darle cada administración local? ¿Va a ser la misma en todas ellas?. Pensemos, por ejemplo, en procedimientos sancionadores de protección de la legalidad urbanística, o pensemos por ejemplo en cualquier otro procedimiento sancionador. Entendemos y podemos compartir la oportunidad de la medida, pero desde luego discrepamos en su legalidad y nos preocupa la inseguridad jurídica que tal situación puede suponer. En situación de estado de alarma, el control de estas situaciones corresponde a las fuerzas y orden de seguridad, como dispone la disposición adicional quinta del RD 463/2020, y no a la discrecionalidad no uniforme de cada administración local.
No en vano se ha dispuesto en la regulación estatal que se interrumpen los plazos de prescripción durante el estado de alarma, cualquier infracción que pudiera cometerse quedaría en suspenso a efectos de prescripción de la acción hasta el momento en que finalice el Estado de Alarma.
En definitiva, preocupa que ante la situación ya de por sí compleja en la que nos encontramos los operadores jurídicos en relación a los procedimientos administrativos, se añada aún más complejidad, discrecionalidad e inseguridad jurídica, determinando que en cada administración local puedan haber reglas del juego distintas.
Lo anterior, como siempre, sin perjuicio de opinión mejor fundada en Derecho.
Socia departamento administrativo