– Tiene que venir prohibida esa actividad determinada en el edificio en las normas estatutarias (título constitutivo).
– Tiene que aprobarse por unanimidad, en acuerdo de Junta de propietarios, la prohibición de esa actividad concreta.
– Dicha actividad debe suponer una continua (no aislada) generación de daños y perjuicios para el resto de comuneros en los elementos comunes como puede ser que, toda vez iniciada la actividad, devenga molesta, insalubre, dañosa, insegura, nociva, y/o peligrosa para la comunidad, el edificio, y/o los propietarios del inmueble, en cuyo caso nace el derecho en favor de la comunidad para prohibir dicha actividad.
Puesto que en la mayoría de casos no se contará con la prohibición estatutaria y puede que sea difícil conseguir la unanimidad para prohibir una actividad, muchas comunidades intentarán oponerse aún sin base jurídica o legítima.
En este sentido, habrá que acudir a la jurisprudencia y ver si prima el interés comunitario ante el interés legítimo de un propietario a fijar una actividad permitida por la normativa administrativa en un local de su propiedad.
Que podemos adelantar que, en el supuesto caso que no exista esa prohibición estatutaria, ni exista un acuerdo unánime de los comuneros, ni tampoco suponga un continuo daño para los elementos comunes de la comunidad, suele primar el interés legítimo del propietario o arrendatario del local, pudiendo desarrollar la actividad que considere.
Miguel Planas
Abogado